Thursday, May 01, 2008

En el Día Internacional del Trabajo

Como introducción, una clasesita de Derecho...

Constitución de la República Dominicana
Art. 8 - Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
11.- d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional del rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad publica. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

Código de Trabajo de la República Dominicana
Artículo 401.- Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
Artículo 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables.
Artículo 403.- No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.
Artículo 404.- Son servicios esenciales, para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 405.- En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento.
Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

En un día tan especial como hoy, Hubieres con los dueños del país y Waldo Ariel Suero y sus secuaces deberían de tomarse un tiempecito para utilizar esa masa gris que está debajo de los cabellos en el tope de la cabeza para pensar que muchas de las cosas que hacen son ilegales y lo único que hacen es perjudicar a la población. Así mismo, el gobierno debería buscar un sastre nuevo para que le haga unos pantalones que le queden más cómodos para ponérselos en contra de estos "delincuentes de cuello blanco" porque hasta ahora se la pasado en calzoncillos frente a ellos (para no decir que está buscando el jabón).
He dicho...

1 comments:

Anonymous said...

Me encanto lo del Jabón..... jajajaja.... Más realista no pudo ser, eres genial....